DELITOS CONTRA EL HONOR

DELITOS CONTRA EL HONOR

SFASFS

La protección del honor se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como un derecho fundamental de todas las personas físicas y jurídicas, incluidas las personas fallecidas. Por esta razón se han establecido diversas formas de protección: para las ofensas más fuertes se tipifican las injurias y las calumnias, para un nivel inferior de gravedad existe una falta de injuria regulada en el Código Penal, finalmente, para los casos menos ofensivos, la Ley Orgánica 1/1982, del Derecho al Honor, establece medidas civiles para la reparación del daño causado.                                                                                                                                                  Entre los delitos más usuales y también los más conocidos por la ciudadanía se encuentran las injurias y las calumnias. Ambos atentan contra el honor y se regulan entre los artículos 205 y 216 del Código Penal.

  1. INJURIA:

La injuria está planteada en el código penal Art. 130, el cual a la letra dice “el que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuatro jornadas o con sesenta a noventa días- multa”, es decir es un bien jurídico protegido también en la constitución política del Perú en donde se antepone el honor como un derecho fundamental de la persona Villa Stein, J. (1998)

Villa menciona en su libro Derecho Penal parte especial I – B, la existencia de un sujeto activo y otro pasivo, el primer sujeto en mención vendría a ser cualquier persona natural mayor de edad y el segundo sería cualquier persona natural mayor o menor de edad, mentalmente enfermas o sanas, condenadas o absueltas de cualquier delito y sea cual sea la actividad que este realice, este autor remarcó que no puede ser sujeto pasivo del delito de injuria una persona jurídica o entidades supraindividuales.

Respecto si los muertos pueden ser sujeto pasivo del delito de injuria como sostiene la doctrina dominante, expresamos parecer distinto, pues el honor es un atributo de la persona y ella se extingue con la muerte Carmona Salgado, C. (2011), Villa Stein agregó también que  es distinto el caso de quien para injuriar a persona física determinada alude a la memoria de sus antepasados ultrajándola. En este caso el sujeto pasivo es desde luego el descendiente, y el medio la memoria ultrajada del pre- muerto.

Dependerá su impacto en el sujeto pasivo, del entorno cultural y tiempo espacial en que se protagoniza el contacto o del nivel cultural de los protagonistas, lo que deriva en un derecho penal de autor antes que de culpabilidad. Tal el caso de valorar el dicho “cornudo” o “hijo de puta”, en los entornos mencionados. Como vemos, la seguridad jurídica queda en peligro estado cualquiera que sea la unidad conductual que se elija como constitutiva de la conducta injuriosa.

La conducta objetivamente injuriosa se da cuando el agente mediante vías verbales o de hecho afecta adversamente la reputación y respetabilidad constitutivas de la fama útil de otro. Se trata pues de ofender y ultrajar la buena fama a que tiene derecho cualquier ser humano digno por definición, empleándose para ello expresiones tenidas por indecorosas y agraviantes por la comunidad.

Se estará entonces ante expresiones insultantes cuando el sujeto activo emplea en su propósito ofensor “palabras, gestos o vías de hechos” (Art. 130 Cp.), con significación denotativa o connotativa perniciosa para la reputación, fama útil, respetabilidad de otro.

Los instrumentos empleados para el propósito injurioso pueden ser entonces de muy diversa índole: mojar, tirar de las orejas,  pelar el cabello, escupitajos, bofetadas, frases o palabras de las que se conoce por consenso como ignominiosas que tocan malamente, por implicar deshonra, desprecio humano, burla, ridículo, la dignidad del otro, desvalorándola.

El comportamiento injurioso puede ser abierto o encubierto como cuando el sujeto activo se vale de las llamadas “indirectas”, V.g – “Oye, me dicen que se te moja la canoa”  – , para querer decir de su víctima que es homosexual.

Roy Freire, L. (1974) El animus injuriandi “llamado también animun infamandi, consiste en la intención que se expresa en forma perceptible o inteligible, o que se induce d las circunstancias o que esta dirigina a lesionar el honor ajeno”

Animos distintos con el que puede competir el injuriandi son los siguientes:

  • Animus jocandi: cuando el autor opera la conducta objetiva con propósito de broma, lo que deberá deducirse no solo del dicho del autor sino de las circunstancias. Añadir sin embargo que somos del parecer que no se comprende en este caso concreto, el de quien por hacer reír a terceros, instrumentaliza a otro, haciendo de él escarnio público y burlas, ofendiéndolo y ultrajándolo, pues aquí si se impone el animus que reclama el tipo.
  • Animus corrigendi: se dará cuando de las circunstancias (parentesco, edad, jerarquía, etc), se pueda concluir que el propósito de la gente no era otro que el de corregir, educar, formar en el sentido que sea.

No se exige para estar en presencia de este animus, que la finalidad correctiva educativa o formativa se corresponda con patrones pre determinados y validados oficial o consensualmente para la comodidad pudiendo incluso darse el caso que la corrección perseguida sea una contraria a la moral o a los patrones aceptados, siempre desde luego que el afán primario de la gente sea ese y no ofender.

  • Animus consuelendi: se dará cuando el propósito del autor es el de aconsejar, de advertir.
  • Animus defendendi: aquí los agraviados al honor de las personas se materializan para defenderse, o explicar conductas que de suyo pueden ser incómodas o peligrosas para el agente, o para enervar imputaciones.

Puede ser el animus defendendi, el vehículo en el que se desplaza para defensa propia, una causa de justificación o mínimamente de inculpabilidad.

  • Animus narrandi: aquí el agente sin querer agraviar a alguien, se propone a narrar hechos históricos, políticos, sociales, militares, literarios y periodísticos, describiendo y explicando las conductas de los protagonistas reales o disfrazados y en ello tocar objetivamente el honor de los mismos. Del mismo animus narrandi puede verificarse en ilustraciones, caricaturas, pinturas y esculturas.

 

  • Animus retoguendi: esta es la situación en que la gente agravia para retorcer o devolver un agravio precisamente recibido de la víctima. Se trata de la conocida violenza della lingua en que se enfrascan entre si dos o más protagonistas.

El honor concebido desde una posición normativa – funcional, ha de haberse lesionado cuando se profieren frases, palabras gestos o vías de hechos que poseen aptitud suficiente como para perturbar de forma considerable la vida comunitaria del individuo, imposibilitando su participación en concretas actividades socio – económicas – culturales, menoscabando la dignidad humana.

No podemos asumir una posición meramente legalista (positivista), de ser así habría que penalizar todas las expresiones injuriantes que de forma permanente se lanzan los ciudadanos unos a los otros; las cuales e hacen cada vez más intensas, en virtud de la intercambio de bienes y servicios, el tráfico rodado, el deporte, la política, donde la expresión de menosprecio es un gran patrón generalizador sin que ello quepa admitir que una sociedad democrática, deba sumirse en el insulto y en la ofensa entre los individuos.

Nuñez, R. señaló que la injuria, como deshonra o como descrédito, es siempre una conducta significativa de desmedro para las cantidades estructurales de la personalidad. El elemento objetivo más característico de la injuria es su ofensiva, por lo que todo el proceso lógico de ella tiende a manifestar su existencia por lo que todo el proceso lógico de ella tiende a manifestar su existencia Fontán Balestra, C. (2011).

La conducta injuriosa, se manifiesta a partir de palabras, éstas suponen proferir términos ofensivos, más concreto insultos que afecten el decoro de la persona, su posición en la sociedad Serrano Gómez, A. (2009).

  1. CALUMNIA

“Todo aquel que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días – multa”

  • Generalidades:

En el caso de la calumnia se trata de un injusto de mayor desvaloración antijurídica, pues es de verse que la atribución de haber cometido un delito, supone una mayor afectación al bien jurídico tutelado y así lo ha estimado el legislador, al haber incidido en una penalidades más intensa en el caso del artículo 131º en relación al artículo 130º. En efecto, la integración del individuo en la sociedad, el normal desarrollo de sus relaciones con sus pares, evidenciara un mayor menoscabo, cuando se alza una imputación delictiva, y más aún cuando dicha noticia es canalizada por una pluralidad de receptores.

Por eso, una debida tutela al honor, no solo amerita la intervención del derecho penal, sino de las otras parcelas del orden jurídico que pueden incidir en mayor medida en el marco indemnizatorio (derecho civil), o en el plano periodístico de la rectificación.

Se Incurre en un delito de calumnia la persona que acusa a otra de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa. Si el acusado de un delito de calumnia logra acreditar que los hechos que se le atribuyen a la persona supuestamente calumniada son ciertos, quedará exento de toda responsabilidad penal.

El delito de calumnia se castiga con multa de 4 a 10 meses.

Si la calumnia se difunde con publicidad, es decir, por medio de la imprenta, radio, o similar, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años, o multa de 6 a 24 meses. En estos casos también será responsable civilmente la persona física o jurídica propietaria del medio informativo por el que se difundiera la calumnia, Si responsable del delito recibió o le prometieron alguna recompensa, además del castigo señalado, le será impuesta la pena de inhabilitación por un tiempo de 6 meses a 2 años.

Si una persona ha sido ofendida por una calumnia y desea que se castigue a los responsables y obtener una reparación por la ofensa, es necesario que presente la correspondiente querella criminal contra el presunto autor, dado que estos delitos son privados y no se persiguen de oficio (a iniciativa de las autoridades). La querella también puede ser presentada en su nombre por su representante legal.

Cuando la ofensa se dirige contra un funcionario público, una autoridad o un agente, y se refiere a hechos relacionados con el ejercicio de sus cargos, será suficiente presentar una denuncia.

  • Sujeto activo

Sujeto activo del delito de la calumnia, puede ser cualquier persona, quiere decir, la persona psico-fisica, que se encuentra en condiciones de realizar la conducta típica que se describe en el artículo 130º, por lo que de forma rayana negamos dicha cualidad en el caso de las personas jurídicas.

En el caso de los inimputables, estos no serán susceptibles de una pena sino se les impondrá una medida de seguridad; de todos modos que la calumnia provenga de una persona discapacitada psíquicamente podría dar lugar de entrada a una causal de atipicidad, en vista de no poder desplegar los efectos lesivos que exige el tipo penal en cuestión, así como en el caso de los niños; en el sentido de que terceros no darán credibilidad a los dichos de estas personas, por ende, no se podría generar una conducta con aptitud de lesión.

  • Sujeto pasivo

Sujeto pasivo puede ser cualquier persona, pero solo la persona física, cuando se trata de una persona jurídica, al constituir una creación abstracta de naturaleza normativa, no es factible hablar de honor, sino se prestigio o de reputación, a menos que la atribución de la comisión de un hecho punible, de cierta forma haya de inferir una cierta determinación de las personas a quienes se dirige la imputación.

Quien presentara la querella por calumnia seria el representante legal.

De la misma forma, debe protegerse a los adolescentes y a los niños, dependiendo del caso concreto, pues a un menos de edad de diez años no cabría imputar un delito de fraude en la administración de personas jurídicas o de lavado de activos, en tanto, no estaba en posibilidad materialmente de haber cometer el delito. En todo caso, tratándose de inimputables así como menores de edad, habrá que analizarse caso por caso, dependiendo de la naturaleza del injusto atribuido, a fin de determinar su posible facticidad.

 

  • Modalidad típica – presupuesto de imputación

De la modalidad delictiva de delito de calumnia se desprenden los siguientes elementos:

  • Se debe atribuir la comisión de un delito, sin que se haga esa atribución no hay calumnia; en resumidas cuentas debe tratarse de un comportamiento cuya lesividad social entra en franca contradicción con el derecho positivo vigente. No habrá calumnia, si se tribuye a alguien haber lesionado a otro en legítima defensa o de haber cometido una conducta abusiva en el ejercicio de sus funciones.
  • El delito que se atribuye puede tratar de la infracción de una norma prohibitiva o de una norma de mandado, de haber dado muerte a la víctima de propia mano o de que la muerte haya obedecido a la no realización de una conducta dirigida a estabilizar un foco de riesgo, cuando el sujeto era garante.
  • No necesariamente el delito debe aparecer en su faceta perfectiva (consumación), pues basta que la imputación delictiva se sujete a una forma de imperfecta ejecución (tentativa) que se atribuya a haber intentado matar a su persona, en el caso de los actos preparatorios, su atribución solo ingresara al ámbito de lo punible, si es que los mismos se encuentran penalizados según un tipo penal en cuestión.
  • La esfera anímica del agente, no solo trasunta en el dolo (directo y eventual), al extender la imputación subjetiva al obrar negligente del autor producto de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, concretizado en el resultado lesivo (imprudencia), así como la mixtura del dolo con la culpa que el legislador ha dado vida mediante la figura del delito preterintencional.
  • La atribución del hecho punible, no solo requiere que se traduzca en una cabal denominación del tipo penal en cuestión, bastando que los hechos puedan ser reconducidos a un tipo penal concreto, pues cualquiera no ha de manejar los términos correctos desde un plano jurídico-penal, dejándose de lado aquellas imputaciones que por extravagantes no puede ser cobijadas por ninguna figura delictiva.
  • Debe dirigirse la imputación delictiva a un sujeto plenamente determinado, sin necesidad de que se le haya nombrado con todos sus nombres y apellido.
  • La imputación puede realizarse de manera verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo para transmitir esta idea de forma inequívoca, por ejemplo, a través de caricaturas.
  • La imputación delictiva debe expresar un hecho cierto, no una suposición o conjetura.
  • Como ha de verse de la propia descripción típica del delito de calumnia, no resulta factible que la imputación haya de verse sobre una falta, pues se requiere que la atribución haga alusión a un hecho constitutivo de un injusto penal, pero en este caso, la conducta podrá ser desplazada al tipo penal de injuria.
  • Su delmitación normativa con el tipo penal de denuncia calumniosa

Concurre un ámbito de intersección muy cercano entre los delitos de calumnia y de denuncia calumniosa, este último previsto en el artículo 402º del CP, dando lugar a un conflicto aparente de normas penales, que ha de resolverse mediante el principio especialidad o consunción.

Es de verse conforme a un estudio comparativo, que el delito de calumnia, es un injusto de naturaleza personal, pues su realización típica únicamente afecta la participación comunitaria del sujeto pasivo, de acuerdo a baremos de integración social, mientras que el injusto de denuncia calumniosa, no solo menospreciaba dicha visión comunitaria del honor, sino también la correcta administración de justicia y la reserva procesal penal, en cuanto solo hechos con apariencia vehemente de criminalidad puedes ser objeto de persecución penal, por ello se dice que se trataría de un delito pluriofensivo, en tal mérito es sancionado con mayor severidad.

  • Consumación y tentativa

En lo que respecta a sus formas de imperfecta ejecución, habrá que seguir lo dicho en el caso de la injuria, tratándose de un delito de lesión, no bastando, entonces, que se profiera la expresión calumniante, sino que ha de llegar a un destinatario, ora de sujeto pasivo, ora de otra persona. Siendo una nota periodística, que por razones varias no fuera publicado, podría tratarse de una tentativa, así como la carta que se extravía en el camino y nunca fue abierta.

 

  • Tipo de subjetivo del injusto

El tipo subjetivo del injusto, al igual que en el caso de la injuria, trae a debate dos aspectos puntuales, primeo, si es que el dolo ha de abarcar la falsedad de la imputación delictiva y si ha de exigirse la concurrencia de un ánimo especial intensificado aparte del dolo.

En lo que respecta al primer punto, el dolo solo ha de abarcar el conocimiento de que esta atribuyendo un hecho delictivo, que resulta lesivo al honor de una persona, al margen de su veracidad es decir de su correspondencia con la realidad, como sostuvimos la afectación al bien jurídico tutelado, podrá darse tanto cuando se imputa falsamente a comisión de un delito, cuando en realidad este se ha cometido, pues la vida comunitaria del sujeto, se ve de igual forma perjudicada.

Villa Stein, señala primero que se exige el dolo, y en este caso el dolo como animus de deshonrar, como entendimiento y voluntad de agraviar. Para el autor no es suficiente con el dolo, pues añade la presencia de un “ánimo de deshonrar” y segundo que la tipicidad subjetiva no está condicionada a la veracidad de la falsedad de la imputación. Se confunden dos plano que dan la misma resolución, del dolo y del mencionado “animus” y  en lo que respecta, al conocimiento de la falsedad no sabemos a ciencia cierta si es que para dicho autor, el conflicto de intereses jurídicos, debamos remitirlo a sede de antijuridicidad, lo que no parece ser así, puesto que al haber aceptado la concurrencia de los ánimos anulatorios, al advertir el animus difamandi, ello ya no será posible, desde el plano de valores constitucionalmente reconocidos.

  • El “perdón” del ofendido

El responsable de un delito de calumnia puede quedar libre de responsabilidad penal si el ofendido o su representante legal, actuando en su nombre, Lo perdonan. Este “perdón” debe realizarse de forma expresa y ser anterior al inicio de la ejecución de la pena recogida en sentencia firme.                                                                 Si el acusado de un delito de calumnias reconoce ante la autoridad judicial que los hechos que atribuyó al perjudicado son falsos y se arrepiente de su actuación, el Juez o Tribunal le impondrá la pena inferior en grado, y podrá dejar de sancionarle con la de inhabilitación especial. El testimonio de la retractación del acusado se le entrega al ofendido por orden del Juez o Tribunal, y si éste lo solicita, podrá ordenarse que se publique dicho testimonio por el mismo medio que difundió la calumnia o la injuria.

  • Clases de calumnias: De acuerdo con el artículo 206 CP, las calumnias pueden ser:
  • Con publicidad: esto es, que han sido divulgadas. Tal publicidad incluye las propagadas “por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante” (art. 211 CP), como puede ser su insertación en un medio informático.

Pena: Prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.

La razón de esta modalidad, castigada con una pena superior, es sobre todo el mayor ámbito de potenciales y reales receptores de la ofensa, pero también que en alguno de estos casos el agravio “publicado” permanezca por un mayor espacio de tiempo. Naturalmente, la utilización y alcance de un medio u otro ha de ser relevante en el ámbito de la individualización de la pena.

  • Sin publicidad: Esto es, por exclusión, en cualquier otro caso.

Pena: Multa de seis a 12 meses.

  1. DIFAMACIÓN

“El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena de privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

De la normatividad citada, se colige lo siguiente: primero, que la admisión de la Exceptio Veritatis, ha de referirse a los hechos de tipicidad penal que se regulan en el artículo 132° del CP, refiere al delito de Difamación. Dicha figura delectiva, subsume en sus elementos constitutivos del tipo penal, injuria y calumnia. La difamación se configura cuando la noticia difundida (expresión de menosprecio o la atribución de imputación delictiva), se difunde ante una pluralidad de personas.

Según el autor Carrara definía a la difamación como la imputación de un hecho criminoso, dirigida dolosamente contra un ausente y comunicada a varias personas. Para Eusebio Gómez, consiste en la ofensa a la reputación ajena que se comete comunicándose con varias personas y fuera de la presencia del ofendido.

Se dice en el tipo de penal in comento que la difusión de la noticia, en cuanto a la atribución de un hecho delictivo o de un juicio de valor injuriante que recaiga sobre el ofendido, debe ser susceptible de perjudicar su honor, exige la aptitud lesiva, que ha constarse cuando el autor lanza una información que pueda afectar la participación comunitaria del sujeto pasivo en concretas actividades socio-económicas-culturales.

La propalación de la información debe revelar una potencialidad suficiente, para que el agraviado , pueda ver menoscabado su reputación, que dicho dato quede sujeto a una estimación estrictamente discrecional del sujeto lesionado, pues el juzgador ha de constatar de forma objetiva que el  comportamiento denunciado se encuentra en el ámbito de protección de la norma.

En la ejecutoria recaída en el Exp. N° 7567-97-Lima, se ha señalado lo siguiente: ”Al ser el querellante un personaje público, su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas; en consecuencia se encuentra permanentemente sujeto al riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad se vean afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas.  ”

Mayor contenido del injusto típico, con la utilización de los medios de comunicación social, permite con facilidad que la noticia propale. La difamación, importa una mayor reprobación jurídico-social, lo que se refleja en el menoscabo de la reputación social del sujeto pasivo. Cuestión que es valorado por el legislador, descargando una reacción punitiva más intensa, pues la realidad nos muestra como los medios de comunicación en sus diversas manifestaciones, exteriorizan sistemáticas campañas de difamación, so pretexto de ampararse en la libertad de expresión y el derecho de información.

Como señala Peña Cabrera la naturaleza del medio empleado justifica la mayor escala penal.

En el segundo párrafo del artículo 132°, se establece que si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131°, la pena será privativa de libertad   no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa. El mayor contenido del injusto típico, ha de revelarse cuando la difamación toma lugar a través del contenido material de la “Calumnia”.  La atribución de un hecho  delictivo, a otro, sea o no falsa la imputación, importa una lesión de mayor magnitud, que cuando se propalan juicios de valor en sí ofensivos (menosprecio) para la responsabilidad de la víctima.

Si el delito  se comete por medio de la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa. La virtualidad de los medios empleados, en cuanto que la información pueda ser extendida a una pluralidad significativa de personas, en cuanto al mayor disvalor del resultado. Se producirá una mayor afectación al bien jurídico tutelado, cuando son más las personas que toman conocimiento. La magnitud del perjuicio personal, es lo que a final de cuentas pesa para tener como agravante el uso de los medios. Por lo general la Difamación adquiere vigencia, cuando el agente emplea los medios de comunicación social, lo que revela una plataforma llevada al sensacionalismo y al impacto de noticias que muestren contenidos sórdidos y delictuosos, que se denomina como “rating”.

Lo importante a todo esto es la idoneidad del medio para que el contenido de la información sea recepcionada por los destinatario; sin que sea necesario que el sujeto pasivo tome conocimiento de ello, esto es así en tanto la afectación al bien jurídico no depende de que la víctima se entere de la información propalada, sino de que la información ofensiva lleguen a oídos del colectivo.

Si el medio utilizado para la comisión del delito fuere la radio, la televisión, revistas, etc, la infracción se consumará en el lugar donde se propale la información degradante, es decir, el delito tentado, sobre todo cuando la información es difundida de forma verbal, por lo que daría lugar a una vía instantánea de consumación; cuando la información es transmitida por un medio televisivo, la grabación del video, sin que aun sea puesto al aire, puede importar una peligrosidad objetiva que ha de ser reputado como tentativa.

En lo que respecta a la Antijuridicidad penal, concretamente la presencia de causas de justificación, el periodismo ostenta una función elemental en un orden democrático de derecho, de formar una opinión pública veraz y objetiva, consustancial a un Estado de Derecho. Los medios se constituyen en una plataforma insustituible, donde la Administración Pública debe estar sometida a procesos de fiscalización y control permanente.

Muchas veces, los casos más graves de corrupción política son puestos al descubierto por los equipos de investigación, destapando escándalos. Sin embargo, existe otra prensa, que de manera antojadiza y por no decirlo temeraria, divulga ciertos hechos sin haberlo cotejado debidamente, lanzando juicios de valor, que colinda con la atribución de hechos delictivos. Ello ya no constituye el ejercicio legítimo de un derecho, sino más bien el abuso de un derecho, que de ninguna forma puede ser amparado por la causa de justificación precipitada. La “veracidad subjetiva”, a la que puede haber llegado al autor sobre el acontecimiento noticioso, que hay contrastado la información de forma debida y que sin embargo, los hechos no sean verdaderos, sólo aquel será exento de pen

PROCESO DE QUERELLA

Según García, D, la querella es la exposición que la parte lesionada hace del delito a los órganos jurisdiccionales, para que se inicie la acción penal. En ciertos delitos es indispensable la presentación de la querella para que el Juez inicie el procedimiento penal. En tales casos la acción sólo comienza a instancia de parte.

Boyer, J. Indica que la querella constituye una modificación al proceso común derivada de la característica especial de la persecución penal privada que no pertenece al Estado sino que corresponde a los particulares.

Por su parte Creus, C, refiere que la querella es la instancia escrita con determinado contenido y formas predeterminadas por la ley, formulada ante el juez competente para intervenir en el proceso que cumple dos finalidades: comunica el hecho a la autoridad y asume el carácter de parte querellante en el proceso, para exponer en el sus pretensiones apoyadas en el derecho sustancial.

Entonces, podemos decir que la querella es la acción o postulación que hace el ofendido, mediante el cual solicita al órgano jurisdiccional competente la iniciación del procedimiento, pidiendo la pretensión civil y la sanción correspondiente.

O también, es la declaración que una persona efectúa por escrito para poner en conocimiento del Juez unos hechos que cree que presentan las características de delito. Con ella el querellante solicita la apertura de una causa criminal en la que se investigará la comisión del presunto delito, y se constituirá como parte acusadora en el mismo.

El delito por querellaes definido por los profesores Muñoz, B y García, A. Como “la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible”. De igual manera menciona que a través de la querella, “el querellante pone en conocimiento del Juez la noticia de la comisión de un delito privado en su agravio y, además, expresa su voluntad de perseguirlo constituyéndose en parte activa necesaria como acusador privado”.

De acuerdo con Marco A. Cárdenas Ruiz, las características de los delitos de acción privada son:

  • La persecución está reservada a la víctima:

Ella es la única que tiene legitimación activa, sólo a su instancia es posible incoar el procedimiento penal.

  • El Ministerio no interviene como parte:

En consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento, el mismo que no sólo promueve la acción penal, sino introduce la pretensión civil; es, pues una parte necesaria que ejercita con monopolio absoluto ambas pretensiones mediante la constitución como parte a través de la oportuna querella.

  • El acusador privado puede desistirse o transigir:

Con lo que el procedimiento terminará con un auto de archivamiento definitivo por extinción de la acción penal.

En este sentido, Boyer, J. Precisa que la renuncia del agraviado al ejercicio de la acción penal privada (cosa juzgada material) en relación a un hecho punible concreto, (que es distinta al llamado desistimiento tácito que opera por inactividad del querellante) extingue la persecución penal, siendo que el perdón de la parte ofendida extingue también la pena ya impuesta por sentencia de condena, más todos sus efectos.

Así mismo Boyer, J, explica que es necesario precisar que la presentación de la querella debe cumplir con ciertos requisitos formales para su viabilidad procesal; dicha presentación debe ser por escrito acompañándose tanto copias como querellados hubiera a los efectos de la notificación de sus términos a cada uno de ellos.  Puede hacerse personalmente o por mandatario; éste último, debe estar premunido de poder especial no siendo suficiente poder general para actuar en tribunales de justicia. Debe ser agregado a los autos para control de las otras partes (el caso de deficiencias en el poder puede por ejemplo, dar lugar a una excepción de falta de acción).

Según se señala en el artículo 459.2 del CPP2004, la querella que formule el directamente ofendido por el delito deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.

En el artículo 109 se señalan como requisitos de la querella, bajo sanción de inadmisibilidad, a los siguientes:

  • La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de su identidad o de su registro.
  • El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige.
  • La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente, es decir, la declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha en que se ejecutó. El relato debe ser lo suficientemente explícito como para que el delito surja claramente de la presentación. Debe asimismo, tenerse en cuenta que la descripción pormenorizada del hecho es esencial a los efectos de la notificación de la acusación al querellado, para que este tenga la oportunidad de ejercer su defensa en relación al objeto de la imputación.
  • El ofrecimiento de los medios probatorios correspondientes, es decir, las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con la indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
  • El conocimiento detallado de la prueba de la que intente valerse el querellante tiene por objeto que la defensa pueda impugnarla y preparar a su vez la propia.
  • La firma del querellante, cuando se presentare personalmente.

A diferencia de las disposiciones legales del Código de Procedimientos Penales de 1940, en el CPP2004 se establece un artículo en el que se establecen de manera sistemática los requisitos que debe contener el escrito de querella, lo cual consideramos acertado, pues permitirá que las querellas presentadas sean claras y completas, a fin de poder comprender fácilmente los hechos del caso, las pretensiones penal y civil, los datos del querellante y el querellado.

Según el  CPP2004, se regula un proceso común (arts.321 a 445), en el cual se pueden distinguir las etapas de:

  • Investigación Preparatoria: A cargo del Fiscal de la Investigación Preparatoria.
  • Etapa Intermedia: A cargo del Juez de la Investigación Preparatoria.
  • Juicio Oral: A cargo de Jueces de Juzgamiento (Juzgados Penales Unipersonales o Colegiados), que son diferentes al Juez de la Investigación Preparatoria.

En la querella, que como se ha dicho no es un proceso común, sino un proceso especial, podemos identificar las siguientes etapas:

  • Control de admisibilidad: Según se señala en el artículo 460.1 del CPP2004, si el Juez considera que la querella no está clara o completa, dispondrá que el querellante particular, dentro del tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Así, por ejemplo, si el querellante omitió consignar su documento nacional de identidad, el Juez podría declarar inadmisible la querella, y disponer que dentro del tercer día se haga la subsanación.

Si el querellante no realiza la subsanación correspondiente en el plazo de ley, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. (Art. 460.1 del CPC2004)

Consentida o ejecutoriada la resolución que dispone el archivo de la querella, se prohíbe renovarla sobre el mismo hecho punible (art. 460 .2 del CPC2004)

El Juez puede rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituya delito, la acción está evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública (art. 460.3 del CPC2004)

En este último artículo, se faculta entonces al Juzgador a declarar la improcedencia de la querella desde un principio, siempre que se presente cualquiera de los tres supuestos que allí se precisan.

 

  • Investigación preliminar: En el artículo 462 del CPP2004 se ha regulado la posibilidad de realización de una investigación preliminar en las querellas en los dos supuestos siguientes:
  • Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella o.
  • Cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar.

Para la realización de la investigación preliminar, el querellante debe solicitar al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deban adoptarse.

El Juez Penal, en el caso que corresponda, ordenará a la Policía Nacional la realización de una investigación en los términos fijados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.

Como se aprecia, se regula en el CPP2004 la posibilidad de realizarse una investigación preliminar, la cual no está a cargo del Juez, sino de la Policía Nacional. Se acude en este caso a la institución policial para la realización de la investigación preliminar, a fin de evitar que el Juez se contamine con los hechos materia del caso, afectando su imparcialidad.

Se cumple de esta manera con el diseño constitucional estatuido en el artículo 138 de la Constitución Política de 1993, donde se prescribe que la función del Juez es juzgar y no investigar, al señalarse que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo la Constitución y a las leyes”

Por otro lado, en el artículo comentado, no se ha señalado el plazo que puede otorgar el Juez a la policía nacional para la realización de la investigación preliminar. Consideramos, sin embargo, que este plazo no debería ser mayor a 20 días, que es el plazo máximo que se ha señalado en el artículo 334.2 del CPP2004 para la realización de las investigaciones preliminares en delitos que se persiguen públicamente.

Una vez cumplido el plazo, según se señala en el artículo 461 del CPP2004, la Policía Nacional elevará al Juez Penal un informe policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar que se ordenó realizar.

El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial deberá completar la querella dentro del quinta día de notificado. Si no lo hace oportunamente caduca su derecho de ejercer la acción penal.

  • Audiencia: Según se señala en el artículo 462 del CPP2004, si la querella reúne los requisitos de ley, el Juez Penal expide auto admisorio de la instancia y corre traslado al querellado por el plazo de 5 días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se debe acompañar a la resolución copia de la querella y de sus recaudos.

Una vez que venza el plazo de contestación, se haya producido o no ésta, el Juez dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de 10 ni mayor de 30 días. (Art. 462.2 del CPP2004)

Luego de instalarse la audiencia, en sesión privada, el Juez debe instar a las partes, a que concilien y logren un acuerdo.

De no ser posible, la conciliación, se deja constancia en el acta de las razones de su no aceptación, y continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.(Art. 462.3)

Entonces, vemos que en el Código Procesal Penal del 2004, las querellas también se tramitan en un juicio oral público, a diferencia del trámite que se viene dando actualmente, que es privado, lo cual ya era cuestionado por el profesor San Martín Castro, quien señalaba: “Un problema muy serio, no resuelto expresamente en este procedimiento, es el de la publicidad (…) El consecuencia, el comparendo y las sentencias en el procedimiento por delito privado deben ser públicas, independientemente de que sean absolutorias o condenatorias”.

En consecuencia, acorde con el juicio oral del nuevo Código Procesal Penal, consideramos que los abogados de querellante y querellado deberán aplicar las técnicas de litigación oral. Así, consideramos que:

  • Querellante y querellado, por intermedio de sus abogados, deben realizar sus alegatos de apertura, en el que expondrán de manera clara, concreta y concisa su teoría del caso.

Tanto querellante como querellado, a través de sus respectivos abogados, deberán interrogar directamente a sus testigos y contrainterrogar a los testigos de la parte contraria y a esta misma. Para tal objeto deberán tener en cuenta los objetivos del Interrogatorio (Acreditar al testigo, acreditar proposiciones fácticas de teoría del caso, acreditar o introducir al juicio prueba material) y del Contrainterrogatorio (Desacreditar al testigo, desacreditar al testimonio, acreditar nuestra propias proposiciones fácticas, acreditar nuestra prueba material propia).

  • Ambas partes pueden controlar los interrogatorios, a través del planteamiento de objeciones ante preguntas sugestivas, capciosas, oscuras, ambiguas, impertinentes, repetidas, etc. El Juez sólo se encargará de resolverlas.

Finalmente, las partes podrán formular sus alegatos de clausura, en los que argumentarán respecto a los resultados de la actuación de medios probatorios en juicio oral.

Por otro lado, si se planteasen medios de defensa técnica en el escrito de contestación o durante el desarrollo del juicio oral (tales como una Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial o Excepciones) se resolverán conjuntamente con la sentencia. Así se señala en el artículo 462 del CPP 2004).

Si el querellante de manera injustificada no asiste a la audiencia o se ausenta durante su desarrollo debe sobreseerse la causa. (Art. 462.5)

De acuerdo a el artículo 463 del CPP2004, únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida coercitiva de comparecencia simple o restrictiva, según el caso.

  • Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria (Art. 464 del CPP2004).
  • Las circunstancias que se consideran constituyen peligro de fuga o de obstaculización de la actividad probatoria se encuentran reguladas en los artículos 269 y 270 del CPP.
  • Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.

 

EJEMPLOS DE DELITOS CONTRA EL HONOR

  • DIFAMACIÓN

El caso DU BOIS – Arequipa

(Fuente: Diario la primera Perú)

El caso Du Bois es emblemático, porque se trata de un daño visible a una familia común y corriente, carente de poder, que se encuentra en clara desventaja ante la prensa que circula a nivel nacional. Por lo tanto lo que debería esperarse es que el director de Perú 21 se disculpe y reconozca su grave error y que la Justicia sancione económicamente o por otros mecanismos a los que incurren en daños graves al honor de las personas.

En esa información, doña Rosario era identificada como la Tía Pocha regente de prostíbulos, y a la vez como pariente de la entonces candidata al Congreso y hoy congresista Ana María Solórzano. Por algún motivo que nadie explica, un periodista de nombre Guessler Ojeda Mercado, creyó haber descubierto la identidad de un viejo mito de la vida nocturna de Arequipa y lo mejor de todo, poder ligarlo a la candidatura local de Gana Perú y al candidato Ollanta Humala.
De ahí que en la edición del 10 de marzo, la carátula del diario se refería al dinero sórdido que los nacionalistas recibirían ni más ni menos que de la prostitución arequipeña.
La portada tenía una composición gráfica en la que se mostraba la silueta de una pierna femenina sobre un fondo de símbolos de la O, de la candidatura de Gana Perú, y fajos de billetes con las fotos de Solórzano y Ollanta.
Pero la señora Flores Bedregal que sí es tía de la congresista, no tiene nada que ver con Pocha y los burdeles al pie del Misti. Según la versión que circula en Arequipa, si es que existe la tal Tía, debe tener entre 70 y 80 años, y la señora Flores tiene menos de 50.
Más aún, es una profesional que tiene empleo conocido, habiéndose desempeñado en el Ministerio de Salud y cumplido funciones en diversos programas municipales, como obstetriz, actividad que tuvo que dedicarse a la crianza de sus hijas.
La defensa apela a la libertad de información (derecho de las personas a estar informadas) y opinión (derecho del periodista a expresar cualquier opinión sobre las cosas), y alega que ante la negativa de los aludidos a aclarar sus preguntas presumió que la información que disponía era verdadera, cuando no lo era.
Según el juez la intención que había detrás del titular, la nota de Ojeda y un editorial de Du Bois (todos el mismo día) era dañar a una candidatura con la que se encontraba enfrentada la línea del diario y para conseguir este fin no se tuvo miramientos de afectar gravemente a una tercera persona que nada tenía que ver con el caso.

Consecuencia

El juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, Yuri Zegarra, sentencio con dos años de prisión suspendida al director y al periodista de Perú 21.

  • INJURIA

Querella contra Oscar Valedez por delito de injuria – Lima

(Fuente: Perú 21)

El Poder Judicial abrió un proceso contra el expremier Óscar Valdés por el presunto delito de injuria y difamación en agravio del ex jefe de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Dicscamec), Daniel Maurate.

La titular del 17 Juzgado Penal de Lima, Patricia Chafloque Quiroz, acogió la querella que Maurate Romero interpuso contra Valdés por haber dañado su honor y reputación al cuestionar públicamente su capacidad profesional, luego que una investigación periodística señalara que este había adulterado varios certificados de su experiencia académica y laboral.

Cuando Maurate fue destituido en setiembre de 2011, Valdés – quien en ese entonces era ministro del Interior– dijo que el funcionario no reunía los requisitos para ocupar el cargo, pues se necesitaba a una persona que no tenga ninguna tacha o cuestionamientos.

Maurate, fundador del Partido Nacionalista y amigo del presidente Ollanta Humalaemplazó a Valdés para que se “rectifique” de los calificativos que tuvo hacia él cuando confirmó que había sido destituido.

  • Injuria

Prisión para un periodista declarado culpable por “injuria”: “un peligroso precedente”

(Fuente: Reporteros sin fronteras)

El director del diario Cundinamarca Democrática, Luis Agustín González fue declarado culpable por el delito de “injuria” el 29 de febrero 2012 por el Tribunal Superior del departamento de Cundinamarca, por la publicación de un editorial muy crítico en contra de la ex gobernadora y senadora María Leonor Serrano de Camargo. Esta decisión presentada en segunda instancia, debe hacer efectiva a priori la exorbitante pena de diez y ocho meses de prisión y 9 millones y medio de pesos (18 salarios mínimos, es decir unos 5 450 dólares) como multa impuesta al periodista.

“Así como sucedió recientemente en Perú o en Ecuador, la urgencia por despenalizar los delitos de “difamación”, de “injuria” o de “calumnia” se manifiesta en Colombia con este nuevo caso. Este juicio constituye un grave precedente, un estímulo a la autocensura y censura previa y una mordaza para la libertad de opinión. Esperamos un resultado favorable al recurso de casación que depositarán en los próximos días los defensores de Luis Agustín González”, declaró Reporteros sin Fronteras.

González ya había sido condenado en primera instancia en septiembre 2011, momento en el cual había recibido una sentencia de veinte meses de prisión y de 20 salarios mínimos por “calumnia” e “injuria”. Tan solo ésta última calificación penal fue mantenida por la sentencia de apelación del 29 de febrero. En un artículo titulado ¡NO MÁS! (ver abajo), publicado en 2008, Luis Agustín González había realizado fuertes críticas en contra de María Leonor Serrano de Camargo, denunciando su presunta “arrogancia” y “despotismo”.

  • CALUMNIA

Lima – (Fuente: Perú.com)

Será denunciado el periodista por el delito de calumnia, porque en su programa televisión “Día D”, de hace tres años, dijo que “no descansaré hasta meter preso al doctor Víctor Girao”, refiriéndose a que dicho profesional era cómplice del asesinato de la joven Juliana Villacorta García.

Yo ayudé a Nicolás Lúcar en la investigación de este caso, hice que grabara a mi patrocinado, en ese entonces Randy Gómez, quien era investigado policialmente por secuestrar a Juliana Villacorta. Nunca supe que este sujeto había asesinado a la joven y menos le aconsejé que desapareciera el cadáver para evitar la condena”, expresó Girao Alatrista a Peru.com.

El piloto comercial y abogado especialista en Derecho Aeronáutico señaló que Lúcar lo acusó de ser cómplice de este crimen que ocurrió después que la mencionada mujer y Randy Gómezpelearan por un dinero a cambio de favores sexuales.

“Los cinco Vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia suscribieron la Resolución Nº 1395-2010, el 23 de marzo del 2011, donde me absuelven y ordenan que se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados por este proceso, por las falsas imputaciones”, señaló.

Girao Alatrista dijo que Nicolás Lúcar fue uno de los que manchó su imagen con sus palabras en la televisión. “Muchas personas se prestaron para difamarme, entre ellas, July García Paredes, madre de Juliana y el abogado Julián Palacín, quien quiso vengarse de mí porque denuncié que la empresa de aviación ‘Aerocóndor’ estaba cometiendo graves irregularidades técnicas, legales y económicas que ponía en riesgo la vida de los pasajeros, por ello le quitaron el Permiso de Operaciones y ahora está en liquidación”, puntualizó.

Agregó que en forma paralela a la denuncia del periodista, también lo hará con las personas mencionadas y otras que durante cuatro años lo vilipendiaron.

BIBLIOGRAFÍA

  • Carmona Salgado, C. (2011). Calumnias, injurias y otros atentados al hono.
  • Freyre, A. P. (2009). Los delitos contra el honor.
  • Gómez, A. S. (2009). Derecho Penal parte especial (14 ed.). S.L. – Libros Dykinson.
  • Stein, J. V. (1998). Derecho Penal parte especial I – B. Perú.

 

 

LINKOGRAFÍA:

 

 

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